TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1153/25
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto normativo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1153 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6673
Asunto: conflicto aparente de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento, y la Comunidad Indígena.
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
Aclaración preliminar. Teniendo en cuenta que el presente asunto está relacionado con una niña presuntamente víctima de un acto sexual, la Corte Constitucional, como medida de protección de su intimidad, ha decidido suprimir los datos que permitan su identificación. Con tal finalidad el nombre de las partes será remplazado con nombres ficticios, los cuales se escribirán con letra cursiva. Por ello, la Sala Plena emitirá dos copias de este auto, con la diferencia de que, en aquel que se publique, se utilizarán los nombres ficticios de las partes[1]. Lo anterior, de conformidad con el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 01 de 2025) y la Circular Interna n.˚ 10 de 2022.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que originaron el proceso penal. El 18 de marzo de 2024, la señora Ana denunció que su hija de 7 años fue víctima de violencia sexual ejercida por parte de Andrés, un adolescente de 16 años y que, a su vez, es primo de la víctima.
2. Audiencias preliminares. El 15 de abril de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías adelantó las audiencias preliminares de legalización de captura, de formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento. En esta audiencia la Fiscalía: (i) imputó el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado consagrado en el artículo 209 y el numeral 2 y 7 del artículo 211 del Código Penal; (ii) declaró la legalidad de la orden de aprehensión n.˚ 002 del 11 de abril de 2024 en contra del menor Andrés y ordenó su cancelación; y, (iii) aceptó retirar la solicitud de medida de internamiento presentada por la Fiscalía en contra del adolescente.
3. Escrito de acusación. El 20 de junio de 2024 la Fiscalía 01 del Sistema de Responsabilidad para Adolescentes presentó escrito de acusación en el proceso penal objeto del conflicto de jurisdicción en el que se investiga el delito de acto sexual con menor de 14 años en contra de Andrés, quien tenía 16 años al momento de la comisión de la conducta por la que se le investiga[2]. La Fiscalía señaló que, como el investigado es menor de edad, las penas establecidas en estos tipos penales no le son aplicables, sino que se debe aplicar las sanciones previstas en el artículo 177 del Código de Infancia y Adolescencia.
4. Audiencia de acusación y la manifestación de la Jurisdicción Especial Indígena (JEI). El Juzgado Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento programó la audiencia de acusación para el 27 de agosto de 2024[3], la cual fue reprogramada para el 16 de septiembre de 2024. En esta fecha, la referida autoridad judicial adelantó la audiencia de acusación. Según el acta de la audiencia, el abogado defensor, en compañía de los padres del adolescente que está siendo investigado, expuso argumentos por los cuales el caso debe ser competencia de la JEI. Posteriormente, la autoridad de la Comunidad Indígena ratificó lo manifestado por la defensa y solicitó que este proceso sea trasladado a la jurisdicción Indígena, donde ellos se harán cargo de toda la investigación, toda vez que el adolescente es un comunero del resguardo indígena[4]. A partir de dicha solicitud, la Juez ordenó la suspensión de la audiencia para pronunciarse sobre el reclamo de competencia. Ahora bien, la autoridad judicial no remitió la grabación o el enlace de acceso a la audiencia de acusación celebrada el 16 de septiembre de 2024 por lo que no se pudo consultar con detalle cuáles fueron los argumentos que expuso la Gobernadora de la Comunidad Indígena para reclamar la competencia del caso en concreto[5].
5. Posteriormente, la autoridad indígena allegó los siguientes documentos que sustentan lo manifestado en la audiencia en la que reclamó su competencia, a saber: (i) solicitud de los padres del adolescente dirigida a la autoridad de la Comunidad Indígena en la que solicitaba el reclamo de competencia de la investigación en contra de su hijo, (ii) un acta de censo en la que se certifica que el adolescente Andrés es comunero y pertenece a la Comunidad Indígena y (iii) el acta de posesión de la autoridad de la Comunidad Indígena[6]. Luego, se adelantó audiencia el 26 de marzo de 2025, actuación procesal que no fue remitida en el expediente digital a la Corte Constitucional[7].
6. Manifestación de la Jurisdicción Ordinaria Penal. Posteriormente, el Juzgado Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento celebró audiencia el 5 de mayo de 2025. En esta rechazó la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena y provocó un conflicto entre jurisdicciones para que sea la Corte Constitucional quien resuelva el mismo[8].
7. Para fundamentar su decisión, el Juzgado Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento argumentó que la Corte Constitucional ha reiterado que se deben cumplir con tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Explicó que (i) el elemento subjetivo consiste en la existencia de dos autoridades judiciales que reclamen o rechacen para sí la competencia de un asunto; (ii) el elemento objetivo recae en la existencia de una causa judicial objeto de la controversia; y (iii) el presupuesto normativo requiere que ambas autoridades judiciales involucradas en el conflicto entre jurisdicciones manifiesten expresamente motivos constitucionales y legales para reclamar o rechazar la competencia. En ese sentido argumentó que se satisfacen estos tres presupuestos en este caso. Respecto a (i) el elemento subjetivo, se acredita porque la autoridad de la Comunidad Indígena reclamó la competencia de su jurisdicción para conocer del caso; (ii) el elemento objetivo se satisface porque existe una causa judicial en la que se investiga a Andrés de 16 años, por la comisión del posible delito de acto sexual con menor de 14 años agravado; y (iii) por último citó el Auto 2085 de 2023[9] en el que la Corte analizó los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones sin profundizar en los elementos para la activación de la Jurisdicción Especial Indígena ni el caso que en ese momento resolvió el Tribunal.
8. Reparto al despacho sustanciador. El 6 de mayo de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento remitió el asunto a la Corte Constitucional[10]. En sesión virtual del 13 de mayo de 2025, la Presidencia de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera, el cual fue enviado a través de acta secretarial al día siguiente[11]. La magistrada Fajardo concluyó su periodo constitucional en junio de 2025. Por tal motivo, la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, al haber sido elegida y designada como magistrada de la Corte Constitucional en su reemplazo, le corresponde asumir y concluir los trámites de este proceso[12].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
9. A la Sala Plena de la Corte Constitucional le corresponde dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241, numeral 11, de la Constitución Política.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
10. En diversas oportunidades, la Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo) [13].
11. Esta Corporación en el Auto 155 de 2019 precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos: (i) el presupuesto subjetivo, (ii) el presupuesto objetivo y (iii) el presupuesto normativo.
12. El (i) presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[14]. Así mismo, ha decantado que el conflicto de jurisdicción no puede provocarse automáticamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto[15]. De allí que no se predica un conflicto de competencias entre jurisdicciones cuando no se advierte una controversia entre las autoridades judiciales, por cuanto no se está ante una contradicción efectiva que deba ser decidida. Por ende, es necesario que exista una declaración formal y expresa de cada una de estas jurisdicciones, señalando que en ellas recae o no la competencia para conocer el asunto, en tanto es el camino para entender trabado el conflicto de jurisdicciones[16].
13. El (ii) presupuesto objetivo requiere la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[17].
14. Por último, de acuerdo con el Auto 155 de 2019, el (iii) presupuesto normativo requiere que las autoridades en un conflicto de jurisdicciones hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. En términos generales, el mencionado auto explicó que el elemento normativo debe entenderse insatisfecho y, en consecuencia, no existe un conflicto de jurisdicciones cuando la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia[18].
15. La Corte también profundizó sobre la carga argumentativa que debía presentarse al momento de analizar este presupuesto en la configuración de un conflicto entre jurisdicción. La argumentación debe cumplir con dos exigencias: (i) ser clara[19], es decir, contener razonamientos coherentes y comprensibles que permitan a esta Corporación identificar los motivos por los cuales el juez rechaza o asume conocimiento del asunto; y (ii) ser idónea[20], en cuanto tenga la capacidad real de convertir la competencia jurisdiccional de las autoridades involucradas.
3. Caso concreto: incumplimiento del presupuesto normativo para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
16. En el presente asunto, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que el (i) requisito subjetivo se satisface para la estructuración de un conflicto de jurisdicciones. Particularmente, porque Juzgado Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento manifestó que es la autoridad judicial competente para continuar conociendo de la causa penal que se adelanta contra el adolescente Andrés. En la audiencia del 5 de mayo de 2025, la autoridad judicial realizó una manifestación clara y concreta sobre la competencia que tendría para asumir el conocimiento del presente asunto, como representante de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Penal.
17. Asimismo, si bien en el expediente digital que remitió el Juzgado Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento no constan las actas y las grabaciones de las audiencias celebradas el 16 de septiembre de 2024 y el 26 de marzo de 2025, hay indicios que la señora Tatiana en calidad de autoridad de la Comunidad Indígena, reclamó la competencia del asunto objeto de estudio. Por ende, en este caso, la Sala considera que se puede dar por satisfecho el elemento subjetivo.
18. En la audiencia que se celebró el 5 de mayo de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento fue enfático en afirmar que la autoridad indígena presentó una solicitud para asumir el conocimiento del caso, declaración que había hecho en las audiencias previas del 16 de septiembre de 2024 y del 26 de marzo de 2025. A partir de la solicitud, el Juzgado Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento indicó que era competente para asumir el conocimiento del caso por lo que remitió el expediente[21] a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto entre jurisdicciones.
19. El (ii) elemento objetivo se satisface. Existe una causa judicial vigente sobre la cual se suscitó la controversia entre dos jurisdicciones diferentes. En efecto, tanto la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal como la jurisdicción especial indígena reclamaron el conocimiento de la investigación penal que se adelanta en contra del adolescente Andrés por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.
20. Sin embargo, el (iii) presupuesto normativo no se satisface en el asunto objeto de estudio. Para la Sala es claro que la intervención en la que Juzgado Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento reclamó la competencia del asunto objeto de estudio carece de (i) claridad e (ii) idoneidad. Asimismo, la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. En ese sentido, la manifestación de competencia de la autoridad judicial que pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal no se sustentó en fundamentos jurídicos, ya sean normativos o jurisprudenciales, por lo que su reclamo de competencia carece de claridad e idoneidad.
21. Los argumentos que formuló esta autoridad judicial no son (i) claros, por lo que no se pudo identificar de manera precisa el razonamiento que sustentó la decisión de la autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria. En particular, no hay claridad sobre las razones por las cuales la autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria penal considera que el asunto debe ser de su competencia, más allá de haber señalado que el adolescente Andrés es comunero de la Comunidad Indígena y que los hechos se habían desplegado en territorio que corresponde a este circuito judicial[22].
22. De igual manera, este pronunciamiento carece de (ii) idoneidad. La exigencia de formular fundamentos jurídicos no se agota con citar normas legales o jurisprudencia de forma general, sino que requiere una motivación concreta y específica dirigida a demostrar por qué una de las autoridades judiciales involucradas tiene o no la competencia jurisdiccional para conocer del asunto. Si bien citó el Auto 2083 de 2025 de la Corte Constitucional, el razonamiento que esbozó estuvo directamente relacionado con la configuración de los presupuestos para trabar un conflicto entre jurisdicciones, más no con los elementos que activan la competencia de la jurisdicción especial indígena. En este caso, el Juzgado Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento no esgrimió una motivación concreta y específica por la cual debía asumir el conocimiento de la causa judicial.
23. Por otra parte, para la Sala no hay certeza sobre la manifestación que realizó la señora Tatiana en calidad de autoridad de la Comunidad Indígena, pues el Juzgado Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento no remitió la totalidad del expediente digital del proceso penal con radicado CUI 196986001271202400011. Por tal razón, la Corte considera adecuado advertir al juzgado de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, para que plantee el conflicto entre jurisdicciones conforme a los estándares jurisprudenciales y que remita el expediente penal en su integridad.
24. Por ende, para la Sala es claro que en este caso no se satisface el presupuesto normativo debido a que, en su intervención, la autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria penal no planteó argumentos claros e idóneos relacionados con el reclamo de la competencia para conocer el proceso judicial que se adelanta en este caso y dio origen al conflicto entre jurisdicciones. La exposición sobre la competencia desplegada por el Juzgado Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia
4. Consideraciones adicionales
25. Ahora bien, la Corte estima importante señalar que en aras de garantizar una pronta administración de justicia que proteja el principio del interés superior de la menor de edad implicada, el juez ordinario debe proceder con urgencia a definir si advierte configurados los elementos para que el asunto sea remitido directamente a la Jurisdicción Especial Indígena o si, por el contrario, retiene su competencia con planteamientos claros e idóneos que permitan trabar efectivamente el conflicto de jurisdicciones. En consecuencia, se devuelve el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento para que se pronuncie sobre la competencia del caso teniendo en cuenta los requisitos jurisprudenciales establecidos para ello. Asimismo, como se advirtió, el Juez debe remitir la totalidad del expediente, en particular las actas y las grabaciones de las audiencias celebradas el 16 de septiembre de 2024 y el 26 de marzo de 2025, debido a que son piezas procesales claves para resolver el conflicto entre jurisdicciones, pues hay indicios que en estas audiencias la autoridad de la Comunidad Indígena manifestó las razones por las cuales su comunidad debería juzgar e investigar el caso.
26. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Corte Constitucional adoptará una decisión inhibitoria y ordenará el envío del expediente al juzgado de origen para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia planteada frente a la competencia dentro del proceso penal con radicado CUI 196986001271202400011, en el que se investiga la presunta comisión del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado, por parte del adolescente Andrés.
Segundo. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento que debe formular de manera adecuada el reclamo de competencia para asumir el conocimiento del caso. Asimismo, deberá REMITIR la totalidad del expediente digital objeto del conflicto entre jurisdicciones, conforme a lo señalado en este Auto.
Tercero. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6673 al Juzgado Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y a las autoridades indígenas del Comunidad Indígena.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Con aclaración de voto
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
NATALIA ÁNGEL CABO
AL AUTO 1153/25
Referencia: expediente CJU-6673
Asunto: conflicto aparente de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento de Santander de Quilichao, Cauca, y la Comunidad Indígena Nasa- Cabildo Las Delicias
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez
En este caso aclaro mi voto para exponer mis reparos ante la nula actividad probatoria que se desplegó para establecer la configuración del conflicto entre jurisdicciones. Comparto que la manifestación realizada por el juez ordinario al remitir el expediente fue muy precaria y no permite satisfacer el presupuesto normativo. Sin embargo, la Corte ha debido ejercer sus facultades probatorias y requerir las piezas procesales faltantes para valorar las manifestaciones sobre la competencia que se pudieron realizar en las diferentes etapas del proceso. Esa hubiese sido la mejor forma de garantizar los derechos de las partes involucradas y los fines de celeridad, eficiencia y economía procesal, especialmente si se tiene en cuenta que este caso involucra los derechos de una niña presuntamente víctima de violencia sexual. A continuación desarrollo las razones de mi aclaración.
Como señalé, comparto la decisión inhibitoria porque de los elementos que valoró la Corte no es posible acreditar la configuración del conflicto entre jurisdicciones. Sin embargo, en esta oportunidad la Corte tomó esa decisión pese a que no contaba con todas las piezas procesales pertinentes para tener certeza sobre si las autoridades jurisdiccionales realizaron o no un reclamo de competencia idóneo, ante la omisión del despacho judicial ordinario de remitir la totalidad del expediente. En particular, la Corte no valoró las audiencias celebradas el 16 de septiembre de 2024 y el 26 de marzo de 2025 cuyos registros no fueron remitidos.
La valoración de esos elementos era necesaria porque la ponencia señala expresamente, en el fundamento 17, que existen indicios de que en esas diligencias judiciales hubo un reclamo de competencias realizado por la autoridad indígena de la Comunidad Nasa-Cabildo Las Delicias. En ese mismo sentido, considero que es posible que en dichas audiencias la autoridad de la jurisdicción ordinaria haya realizado un reclamo de competencias que cumpla con los requisitos establecidos por esta Corporación.
En esa medida, la actuación que mejor hubiese garantizado los principios de celeridad, eficiencia y economía procesal que deben orientar las actuaciones judiciales de acuerdo con la Ley 270 de 1996 consistía en la emisión de un auto de pruebas en el que se solicitara a la autoridad judicial ordinaria la remisión integral del expediente. Una decisión en ese sentido hubiese permitido tener certeza sobre la existencia de un conflicto idóneo y agilizar la definición de competencias en un caso que, por demás, involucra hechos graves relacionados con un presunto delito sexual contra una niña de siete años que habría sido perpetrado por un adolescente. Es decir, ante la gravedad de los hechos investigados, la Corte está llamada a actuar sin dilaciones y de la forma más célere posible, lo cual se materializaba con la práctica probatoria a la que hago referencia.
En esos términos aclaro mi voto en el presente asunto.
Fecha ut supra
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
[1] La versión anonimizada se enviará junto a la versión de firmas.
[2] Archivo: 007ActaAudienciaGarantiaspdf
[3] Archivo: 008AutoFijaFechapdf
[4] Archivo: 030Actapdf.
[5] En este caso no se expidió auto de pruebas solicitando a la autoridad judicial la remisión completa del expediente debido a que el Juzgado Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento no asumió una postura clara y explícita sobre su competencia para conocer la actuación o proceso seguido contra un integrante de una comunidad o pueblo étnicamente diferenciado, como más adelante se procede a explicar.
[6] Archivo: 040AnexosSustentacionCabildopdf
[7] Archivo: 038ConstanciaCitaciónAudienciapdf
[8] Archivo: 042ActaAudienciaResuelveCambioJurisdiccionpdf
[9] En este caso, la Corte Constitucional resolvió un conflicto entre jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo de Familia con Funciones de Conocimiento y la Jurisdicción Especial Indígena a Comunidad Indígena en el que se resolvió asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria por la investigación que se adelantaba contra el entonces menor de edad Camilo por la presunta comisión del delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego consagrado en el art. 365 del código penal.
[10] Archivo: 02CJU-6673 Correo Remisoriopdf.
[11] Archivo: 03CJU-6673 Constancia de Repartopdf.
[12] Ver el artículo 7 del Decreto 1265 de 1970, artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 9 del Acuerdo 108 de 1997 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura así como el Acuerdo 01 de 2025.
[13] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018; 328 de 2019 y 452 de 2019.
[14] En este apartado se señala que no habrá conflictos de jurisdicciones cuando i) sólo sea parte una autoridad; ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o, iii) cuando ambas autoridades pertenezcan a una misma jurisdicción, pues se trata de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad judicial competente para tal efecto (artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como la Ley 1957 de 2019).
[15] Corte Constitucional, Autos 155 de 2019, 452 de 2019, 166 de 2021, entre otros.
[16] En esta ocasión resulta especialmente pertinente tener en cuenta el Auto 175 de 2022. En este caso, la Sala Plena de esta Corte se declaró inhibida para pronunciarse sobre un conflicto de jurisdicciones que advirtió inexistente entre la justicia penal ordinaria y la jurisdicción indígena, por incumplir el presupuesto subjetivo.
[17] Determina que no existirá conflicto de jurisdicciones cuando i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o, ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[18] Corte Constitucional. Auto 155 de 2019.
[19] Es necesario que los argumentos formulados por las autoridades judiciales deben ser coherentes, de manera que permitan comprender e identificar con nitidez los razonamientos en los que sustenta la decisión de reclamar o rechazar el conocimiento del asunto. Aunque no se requiere una técnica de argumentación específica sí es necesario que los razonamientos expuestos por la autoridad judicial no sean contradictorios ni ilógicos.
[20] Los argumentos formulados, además de ser jurídicos en el sentido de aludir a normas, conceptos jurídicos o precedentes judiciales, deben tener una relación directa con los motivos por los cuales la autoridad judicial estima ser competente o incompetente. En ese sentido, la exigencia de formular fundamentos jurídicos no se agota con citar normas legales o jurisprudencia de forma general, sino que requiere una motivación concreta y específica dirigida a demostrar por qué una de las autoridades judiciales involucradas tiene o no la competencia jurisdiccional para conocer del asunto.
[21] No obstante, el Juzgado ordinario penal no remitió el expediente digital en su integridad, pues hacen falta las audiencias del 16 de septiembre de 2024 y del 26 de marzo de 2025, elementos de prueba claves para verificar la manifestación realizada por la autoridad indígena de la Comunidad Indígena.
[22] Archivo: 042ActaAudienciaResuelveCambioJurisdiccionpdf